EXP. N.° 00183-2025-PA/TC
LIMA
BIRGILIO SIMÓN IMATA CHUCTAYA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2025
VISTO
El “recurso de agravio constitucional” interpuesto por don Birgilio Simón Imata Chuctaya contra la resolución de foja 99, de fecha 3 de octubre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 3 de fecha 19 de julio de 2024 y ordenó al juez de la causa que emita nuevo pronunciamiento; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 11 de marzo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el Ministerio de Defensa y la Oficina Previsional de las Fuerzas Armadas del Perú, con el objeto de que se realice la actualización y el reajuste de la bonificación mensual ascendente a tres sueldos mínimos vitales que percibe como Defensor de la Patria, de conformidad con la Ley 26511. Asimismo, solicitó el pago de los devengados desde abril de 2018, los intereses legales, el acceso a las prestaciones de salud y los costos procesales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 20242, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido al acceso a las prestaciones de salud, para lo cual ordenó a la emplazada emitir una resolución en la que se estipule el otorgamiento de un carné de salud vigente que le permita al demandante recibir atención médica en los Hospitales del Ministerio de Salud o en el Instituto Peruano de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 26511 y su reglamento; e improcedente la demanda en el extremo relativo al reajuste de la bonificación mensual ascendente a tres sueldos mínimos vitales que percibe como Defensor de la Patria.
La Sala Superior competente declaró nula la sentencia apelada y ordenó que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento, por considerar que el extremo de la demanda que ha sido amparado se refiere a una pretensión accesoria y no se ha explicado por qué dicha pretensión accesoria ha sido tratada como una pretensión principal, por lo que, al no haberse motivado correctamente la sentencia, se ha afectado la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente.
Con fecha 18 de diciembre de 2024, el demandante presenta un escrito con la sumilla: “Presento sentencia firme, consentida y ejecutoriada para valorar como jurisprudencia”3 el cual ha sido considerado erróneamente por la Sala como un recurso de agravio constitucional, pues mediante Resolución 3, de fecha 18 de diciembre de 20244, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima concede el “recurso de agravio constitucional” y dispone la elevación de los autos al Tribunal Constitucional.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, se advierte que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos para la concesión del recurso de agravio constitucional, puesto que la resolución de segunda instancia no es una resolución denegatoria, sino una que declara nula la sentencia de primera instancia y ordena al juez la expedición de una nueva sentencia. Asimismo, tal como ya se ha mencionado, el escrito que ha sido considerado por la Sala como un recurso de agravio constitucional, en realidad es un escrito a través del cual se adjunta jurisprudencia para mejor resolver el caso.
Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso, el RAC fue indebidamente concedido, por lo que corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de fecha 18 de diciembre de 2024, debiendo remitirse los actuados al juez de primera instancia a efectos de que cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ